Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
a contrariar las normas Constitucionales, es decir, su cobertura se extendió más
allá del ámbito de protección de mencionado derecho fundamental, porque no solo
se le protegió de proceder en contra de sus condiciones (apoyo a la candidata de
la U) sino que se extendió a permitirle secundar otra candidatura.
99. El sentido de objetar, no es otro diferente a la n egativa a realizar actos o
servicios invocando motivos éticos26, es decir en una conducta negativa, es el no
hacer, lo cual en este caso se materializó en el no apoyo a la candidata de
colectividad, postulado que le fuera permitido al interior de su colectividad; pero, el
hecho de apoyar a otra candidatura (acción positiva), no se comprende dentro de
este mismo ámbito de protección, toda vez que el ideario por el que fue creado el
Partido de la U y que le permite ser al demandado su candidato al concejo de
Popayán, es el vínculo que no puede desconocerse y mucho menos ser objetado,
porque ello sería tanto como decir que su colectividad política no lo representa.
100. De otra parte, en la denominada objeción de conciencia, la posibilidad de
actuar en contra de alguna norma en particular, no es desde luego absoluto y, por
tanto, debe ponderarse con el bien jurídico protegido por la norma que se
desacata[112]. De manera que las personas no están autorizadas
constitucionalmente para desatender cualquier norma por el solo hecho de que
ella se enfrente a su conciencia 27.
101. En este caso, el enfrentamiento entre su conciencia y el deber impuesto, fue
el de no acompañar el ideario político plasmado por la candidata Joaqui Joaqui,
pero de éste no se puede derivar válidamente la infracción directa de los
mandatos Constitucionales y estatutarios, referentes a doble militancia, por cuanto
no es una prerrogativa que se derive del derecho fundamental de objeción, en los
términos expuestos por la Corte Constitucional.
102. En conclusión, el acto de ponderación entre la norma que se va a
desconocer y la objeción, es la concerniente al deber de apoyar a los suyos, pero
no existe relación alguna entre el desconocimiento de la prohibición de la doble
militancia y el que el demandado no comparta el programa de gobierno de la
candidata inscrita por su colectividad. Estas razones, derivan en la necesidad de
negar la presente petición de impugnación de la sentencia de primera instancia.
2.5.4 La conducta de apoyo a un candidato de otra colectividad distinto al
inscrito por su agrupación política, se basó en el principio de confianza
legítima.
103. Para sustentar el presente argumento de contradicción con el fallo de primera
instancia, adujo que su conducta fue de buena fe, toda vez que al obtener el
26
27
https://dle.rae.es/objeci%C3%B3n
Corte Constitucional, sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12372
25
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co