Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos permiso de su partido para apoyar a cualquier candidatura, confió legítimamente que su conducta se acompasaba con el ordenamiento jurídico. 104. Para determinar, si en este caso se materializa la confianza legítima, se traerán a estudio los elementos que la conforman según la Sala Plena del Consejo de Estado28, así: • En primer lugar, la confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos. • En segundo lugar y a partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió. • En tercer lugar, se requiere que exista toma de decisiones u oposiciones jurídicas basadas en la confianza. En otras palabras, se requiere la exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado. • En cuarto lugar, es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado. 105. En lo que hace al primer elemento, es claro que no existe voluntad estatal alguna de la cual se pueda predicar hechos claros y contundentes; el segundo elemento, esto es, la legitimidad de la confianza, no puede predicarse toda vez que la Resolución No. 071 de 2019, que liberó al demandado de apoyar la campaña de su colectividad, conforme se expuso en el numeral 5.3.3.1 de este proveído, no tiene la vocación de enervar la prohibición de la doble militancia por provenir de una decisión manifiestamente contraria a la Constitución Política; en tercer lugar, no existe decisión alguna qu e permitiera pensar que ello era permitido, por el contrario, existe pronunciamiento judicial 29, en el que en un caso similar se estableció por el órgano de cierre jurisdiccional en materia electoral, que no es válido pactar por las colectividades políticas excepciones al régimen de transfuguismo; y por último, no ha existido defraudación alguna ya que no ha existido modificación alguna frente a la normativa, interpretación y aplicación de los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P: Rocío Ar aúj o Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU) 29 En este caso, el supuesto fáctico puesto en conocimiento de la Sala Electoral, fue el siguiente: I) El 22 de mayo d e 2015 el Partido Cambio Radical había otorgado el aval al señor Jorge Emilio Rey Ángel como candidato a l a g o bernac ión d e Cundinamarca, y para efectos de apoyar esta candidatura el 24 de julio de 2015 el Par ti d o Cambi o Radi cal s us cr ibi ó acuerdo de coalición con el Partido de la U, el Partido Alianza Social Independiente. II) La c an d idata a l a as ambl ea d e Cundinamarca por el Partido Cambio Radical Yisell Amparo Hernández Sandoval apoyó la candidatura de la señora Nan cy Patricia Gutiérrez a la gobernación de Cundinamarca para las mismas elecciones. III) El Partido Cambio Radical expidió l a resolución No. 30 del 30 de junio de 2015 a través de la cual dejó en libertad a sus mi litantes para apoyar cualquier candidatura a la gobernación. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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