Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
permiso de su partido para apoyar a cualquier candidatura, confió legítimamente
que su conducta se acompasaba con el ordenamiento jurídico.
104. Para determinar, si en este caso se materializa la confianza legítima, se
traerán a estudio los elementos que la conforman según la Sala Plena del Consejo
de Estado28, así:
•
En primer lugar, la confianza legítima supone corroborar que existen hechos
claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal
en caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de
los administrados en tales mandatos.
•
En segundo lugar y a partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere
la legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea
genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la
existencia de las circunstancias objetivas en las que confió.
•
En tercer lugar, se requiere que exista toma de decisiones u oposiciones jurídicas
basadas en la confianza. En otras palabras, se requiere la exteriorización de la
confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado.
•
En cuarto lugar, es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que
se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de
manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre
los administrados y el Estado.
105. En lo que hace al primer elemento, es claro que no existe voluntad estatal
alguna de la cual se pueda predicar hechos claros y contundentes; el segundo
elemento, esto es, la legitimidad de la confianza, no puede predicarse toda vez
que la Resolución No. 071 de 2019, que liberó al demandado de apoyar la
campaña de su colectividad, conforme se expuso en el numeral 5.3.3.1 de este
proveído, no tiene la vocación de enervar la prohibición de la doble militancia por
provenir de una decisión manifiestamente contraria a la Constitución Política; en
tercer lugar, no existe decisión alguna qu e permitiera pensar que ello era
permitido, por el contrario, existe pronunciamiento judicial 29, en el que en un caso
similar se estableció por el órgano de cierre jurisdiccional en materia electoral, que
no es válido pactar por las colectividades políticas excepciones al régimen de
transfuguismo; y por último, no ha existido defraudación alguna ya que no ha
existido modificación alguna frente a la normativa, interpretación y aplicación de
los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
28
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.P: Rocío Ar aúj o
Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)
29
En este caso, el supuesto fáctico puesto en conocimiento de la Sala Electoral, fue el siguiente: I) El 22 de mayo d e 2015
el Partido Cambio Radical había otorgado el aval al señor Jorge Emilio Rey Ángel como candidato a l a g o bernac ión d e
Cundinamarca, y para efectos de apoyar esta candidatura el 24 de julio de 2015 el Par ti d o Cambi o Radi cal s us cr ibi ó
acuerdo de coalición con el Partido de la U, el Partido Alianza Social Independiente. II) La c an d idata a l a as ambl ea d e
Cundinamarca por el Partido Cambio Radical Yisell Amparo Hernández Sandoval apoyó la candidatura de la señora Nan cy
Patricia Gutiérrez a la gobernación de Cundinamarca para las mismas elecciones. III) El Partido Cambio Radical expidió l a
resolución No. 30 del 30 de junio de 2015 a través de la cual dejó en libertad a sus mi litantes para apoyar cualquier
candidatura a la gobernación.
26
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