Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
106. En ese orden de ideas, no existe la referida confianza que permita determinar
el actuar legítimo del demandado, menos aun teniendo en cuenta que una directriz
del Partido de la U, abiertamente inconstitucional impide su configuración, toda
vez que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que
limitan esta figura como causal de inelegibilidad es el legislador.
107. A este punto se reitera, que una decisión particular no puede desconocer el
carácter vinculante de la Constitución Política, al crear reglas que pretendan hacer
nugatorios sus efectos y los fines democráticos que con sus instituciones se
persigue. En razón de ello, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, para para
que dentro del marco de sus funciones investigue al partido políti co de Unidad
Nacional, Partido de la U y los directivos que expidieron este tipo de directrices
totalmente inconstitucionales, por las presuntas faltas en que pudieron incurrir, de
conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011, así como se les
exhortará para que en el futuro se abstenga de repetir esta conducta.
108. En este mismo aparte de impugnación, el demandado acompañó su
argumento, con apartes de la sentencia C- 490 de 2011, de donde concluyó la
sanción por la doble militancia es un tema interno de las agrupaciones políticas,
por lo que al ser relevado de su deber de apoyo a los suyos no existe sanción a
imponer en este caso.
109. Para responder el anterior argumento, se debe recordar que el artículo 4º de
la Ley 1475 de 2011 señaló qu e en los estatutos de los partidos y movimientos
políticos deberán contener cláusulas o disposiciones que ilustren los principios
consagrados en la Constitución –artículo 107- y en la ley.
110. De la misma manera les exigió a las agrupaciones políticas qu e sus estatutos
deberían contener entre otras un: “… régimen disciplinario interno, en el que se
adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del
cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la
Constitución, la ley y los estatutos.”
111. Esto quiere decir, que dentro del grado de autonomía que la Constitución
reconoce a partidos, movimientos y demás formas de representación política, es
que deben ser garantes ante sus electores del cumplimiento de la Constitución y
las leyes y del fortalecimiento de la democracia, razón por la cual se constituyen
en el primer bastión para evitar las malas prácticas electorales.
112. En esta medida, en cabeza de las diferentes agrupaciones políticas se
encuentra la función de ejercer de manera preventiva control y, de constatarse la
incursión de alguno de sus miembros en malas prácticas electorales, proceder
conforme lo indiquen sus estatutos con el fin de materializar el fortalecimiento de
éstos así como la disciplina que se predica de las organizaciones políticas.
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