Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
2.5.5 El actuar del demandado no puede calificarse como transfuguismo
dado que fue su propia colectividad la que le permitió apoyar a otro
candidato diferente al inscrito por el Partido de la U.
126. La doble militancia, ha sido conocida también como transfuguismo político,
figura que puede ser definida como el comportamiento individualista de un
militante, directivo, candidato, miembro de una corporación pública o mandatario
de elección popular, es representado por una colectividad política y abandona esta
formación para pasar a ser parte de otra.
127. Cabe destacar, que en el caso del ordenamiento jurídico colombiano, tanto la
jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 34 como la de la Corte
Constitucional 35, han establecido de manera unívoca que el objeto de protección
de la prohibición de doble militancia se dirige, no solo a favor de las
organizaciones políticas, sino, sobre todo, a la sociedad y la profundidad y eficacia
del sistema democrático, que son los que se benefician de las medidas de
fortalecimiento de las agrupaciones políticas, porque si a través de la disciplina de
la política partidista y otros elementos que con forman el sistema jurídico en
materia de democracia, la sociedad recibe de esa forma un mensaje cada vez más
claro del sistema, los asociados pueden tener un parámetro claro de la opción con
la que se identifican y, por lo mismo, ejercerán sus derechos políticos en
condiciones reales de libertad.
128. Entonces, la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es
tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también
protege al elector y al sistema democrático en materias como por ejemplo de
bancadas.
34
Cfr. con las sentencias del 7 de febrero de 2013, del Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Susana Buitrago Valencia,
radicados con los números 52001-23-31-000-2011-00666-01, 68001-23-31-000-2011-00998-01, 08001-23- 31-000-201101466-01 Y 13001-23-31-000-2012-00026-01, en las cuales la Sección recogió una posición que sobre el tema de la d o ble
militancia había sostenido con anterioridad y acogió una nueva posición en el siguiente sentido: “La Sala deja sentado que
replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y
adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue
prevista, esto es, al fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la
disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegido s co n su aval y
respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada
orientación política”. (Negrillas y subrayas fuera del texto)
35
Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Señaló la Corte: “Si bien la fijación de un
régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Act o
Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos
políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el
incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble m ilit an cia
política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte
de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse co n la
obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositad a p o r
el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de
abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular. Por lo
mismo que, de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones polític as
con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al
apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la
preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un
direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas
clases de agrupación política”. (Negrillas fuera del texto)
30
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