Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que no contestó
la demanda de forma oportuna.
23. Respecto del litigio, se fijó en los siguientes términos: “…determinar si el acto
que declaró la elección del señor OYTHER MANUEL CANDELO RIASCOS, como
concejal del Municipio de Popayán para el período 2020-2023, contenido en el formato E26 CON, se encuentra afectado de nulidad, por haber incurrido el demandado en doble
militancia, correspondiente a la causal de anulación electoral No. 8 del artículo 275 del
CPACA, y/o por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1° del
artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por
haber sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa
de la libertad, excepto por delitos culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al
patrimonio del Estado; o si por el contrario está amparado por la Constitución, los
Estatutos del Partido de la U y la Ley, para apoyar a candidatos distintos a los de su
partido.”
24. Respecto de las pruebas, ordenó la incorporación de aquellas aportadas por
los sujetos procesales, negó la petición de interrogatorio de parte solicitado por el
coadyuvante, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si
el demandado tiene sentencia penal ejecutoriada en su contra y al Director del
Partido de la U para que remita las constancias de quiénes componen el equipo
de trabajo del Representante a la Cámara John Jairo Cárdenas Morán . A su turno,
fijó la celebración de audiencia de pruebas para el 31 de julio de 2020 por la
contingencia ocasionada por la emergencia sanitaria declarada por la pandemia
del COVID-19.
25. Una vez se verificó en la correspondiente diligencia de pruebas la
incorporación del material probatorio decretado, ordenó prescindir de la audienci a
de alegaciones y en virtud de ello, dispuso la presentación por escrito de los
alegatos de conclusión.
1.2.4 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
26. El 12 de agosto de 2020, el Procurador 39 Judicial II para Asuntos
Administrativos, solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar
que frente a la inhabilidad del artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000, si bien es una
causal de inelegibilidad intemporal, lo cierto es que en este caso no se demostró la
existencia de condena penal ejecutoriada en contra del demandado, razón
suficiente para desestimar el cargo.
27. En lo que hace a la doble militancia, adujo que la colectividad política a la que
pertenece el demandado, lo dejó en libertad de apoyar al candidato a la alcaldía
de Popayán de su preferencia, por lo que no existe la pretendida doble militancia
que adujo el demandante.
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