Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
28. El coadyuvante, el 18 de agosto de 2020 solicitó la nulidad del acto electoral
del concejal de Popayán, bajo el argumento que en este caso se encu entra
plenamente demostrado que éste apoyó a un candidato a la alcaldía distinto a la
inscrita por el Partido de la U, que es a la agrupación a la que pertenece.
29. El apoderado judicial del demandado, el 18 de agosto de 2020, se refirió a
los cargos de la demanda, para solicitar su denegatoria. Para ello, manifestó que
frente a la doble militancia, el señor Oyther Manuel Candelo Riascos, obtuvo la
autorización para efectos de apoyar al candidato Juan Carlos López Castrillón, a la
alcaldía de Popayán del pasado 27 de octubre de 2019 y no a la señora Rosalba
Joaqui Joaqui avalada por su partido.
30. Sostuvo, que conforme el material probatorio obrante en el proceso, se podía
colegir sin duda alguna, que el demandado apoyó a un candidato diferente al del
Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para la alcaldía de Popayán,
debidamente autorizado por la Resolución No. 071 de 24 de julio de 2019,
expedida por el Director Único del colectivo político por motivos de objeción de
conciencia.
31. A su turno, manifestó, que mediante la Resolución No. 101 del 15 de agosto
de 2019, se señala en su parte resolutiva que: “…, {se} EXONERA y LIBERA de toda
responsabilidad constitucional, legal y estatutaria a los dirigentes políticos del
Departamento del Cauca y a todo su equipo de trabajo, al elegir y apoyar políticamente al
candidato que mejor interprete sus planteamientos ideológicos y de conciencia, sin que
por ello se pueda hablar de doble militancia, a tono con la motivación de la presente
determinación…”.
32. Concluyó, que el demandado fue liberado por la colectividad a la que
pertenece, de toda responsabilidad y con ello de incurrir en la prohibición de la
doble militancia, por lo que con esta prerrogativa, no se puede aducir causal de
nulidad de la elección cuestionada.
33. En cuanto hace a la inhabilidad por condena penal, se demostró que n o cu rsa
en contra decisión condenatoria, conforme se desprende de los antecedentes de
la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, SIJIN, Centro de Servicios
Judicial de los Juzgados Penales y Fiscalía General de la Nación, ventanilla única
del Ministerio del Interior, aportados al presente proceso.
34. El Partido de la U, alegó de conclusión, a través de memorial radicado el 18
de agosto de 2020, en el cual solicitó mantener incólume el acto de elección
cuestionado, toda vez que, conforme las normas internas de la colectividad
política, la objeción de conciencia es un derecho fundamental, por lo que se les
permite a sus afiliados, una vez se eleva la petición correspondiente y es
aprobada por las máximas instancias del órgano político, separarse del
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