8/7/2020 SUP-JRC-0168-2016 constitucionales que rigen en materia electoral, ello de conformidad con la tesis jurisprudencial número 10/20051. 1"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES". Consultable en el portal de internet http://portal.te.gob.mx/ 2.5 Definitividad. Se satisface el requisito, puesto que no existe en el sistema normativo del Estado de Veracruz algún medio de defensa ordinario por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, anulada o modificada. 2.6 Violación a preceptos de la Constitución Federal. El partido demandante señala que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima cumplido el requisito en análisis. 2.7 Violación determinante. En el caso se cumple el requisito, porque el procedimiento especial sancionador de origen está relacionado con conductas atribuidas a uno de los candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, de manera que lo resuelto puede incidir, a la postre, en el normal desarrollo del proceso electoral o en la validez de sus resultados. 2.8 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que es así, porque se encuentra en curso el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz. En virtud de lo expuesto, dado que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada. 3. Estudio de fondo. 3.1. Consideraciones de la sentencia impugnada. El tribunal responsable declaró inexistente la violación objeto de la denuncia, consistente en la realización de actos anticipados de campaña electoral, sobre la base de los siguientes razonamientos: ●Tuvo por acreditadas: i) La calidad del denunciado Miguel Ángel Yunes Linares, como precandidato y después como candidato al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" integrada por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; ii) La existencia de una página de internet en Facebook, la cual presumió como perteneciente al mencionado precandidato; iii) La existencia de dos videos en la citada página de Facebook, intitulados "No a las foto multas" y "Verificación vehicular"; iv) La existencia de dos entrevistas en radio hechas al entonces precandidato los días nueve y once de marzo de dos mil dieciséis; v) La existencia de una nota informativa sobre el entonces precandidato difundida en radio el once de marzo del año en curso; vi) La existencia de una nota periodística en un portal de Internet denominado "Versiones, los distintos ángulos de la noticia" según la cual el entonces precandidato Miguel Ángel Yunes Linares afirmó "que quitará las foto multas y la verificación vehicular, una vez que llegue al gobierno". ● Consideró que el contenido de la página de Facebook en Internet, cuya titularidad atribuyó presuntivamente al precandidato denunciado, es un espacio de plena libertad que no puede ser objeto de escrutinio en cuanto a los contenidos que publican los usuarios. https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm 3/23

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