Radicación n.° 54505
cual se declaró la elección de los representantes a la
Cámara por el Departamento de Bolívar, ya que el Tribunal
no estaba obligado realizar dicho traslado que reclama,
pues cabe resaltar que la tutela corresponde a un
procedimiento breve y sumario, dentro del cual no se
contempla el traslado de pruebas a los intervinientes, como
si
se
tratara
de
proceso
ordinario,
pues
el
juez
constitucional debe recaudar las pruebas que sirvan para
decidir el amparo en el término que estipula la Carta
Política.
Del mismo modo, es preciso señalar, que a pesar de
que el accionante afirma que allega audio y video de la
audiencia donde consta que no se declaró la elección,
dichos medios de prueba no obran en el expediente, lo que
se puede observar en el plenario es el acta, donde quedó
consignado que se da aplicación al artículo 180 CE, y se
remiten al Consejo Nacional Electoral los puntos en los que
estuvo
en
desacuerdo
la
Comisión
Escrutadora
Departamental. Sin embargo, es el mismo Consejo Nacional
Electoral, quien afirma que el proceso de escrutinio terminó
y que el formulario E-26
da cuenta de la firmeza de la
declaración de las elecciones de los Representantes a la
Cámara en el Departamento de Bolívar, para lo cual aporta
copia del mismo, en el que se lee: «…se declaran electos como
REPRESENTANTES A LA CÁMARA para el departamento de BOLÍVAR
por el período de 2014 – 2018 a los siguientes candidatos (…)»; de
donde se colige
que a la fecha, ya se ratificó dicha
declaración y que está en firme, por lo que frente al reclamo
del
actor
procede
otro
mecanismo
idóneo,
como
se
11