SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido al resolver los recursos
de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015 acumulados,
que el principio constitucional de equidad en la contienda se
extrae de las disposiciones contenidas en los artículos 41, 99 y
116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
De acuerdo con ello, en los sistemas democráticos cuyos
representantes populares son electos mediante un sistema de
competencia, se ponen a consideración de la ciudadanía los
postulados, programas, idearios y principios de partidos políticos
y candidatos, para que ésta pueda elegir entre las diferentes
alternativas que se presentan, todo lo cual debe realizarse en
condiciones de equidad; es decir, que desde el inicio del proceso
electoral y hasta su conclusión, los participantes en el proceso
debe ser tratados en igualdad de circunstancias.
En este orden de ideas, el principio de igualdad o equidad en la
contienda, si bien tiene como objeto mediato, la tutela del
derecho de los contendientes de contar con la misma
oportunidad de obtener el voto ciudadano, la finalidad última está
dirigida a que la decisión que tomen los electores, se encuentre
libre de influencias indebidas, como podría ser la sobre o sub
exposición del electorado a determinada propaganda electoral, o
bien el beneficio del Estado a determinado partido o candidato.
Dicho de otro modo, el objetivo del principio de equidad en la
contienda es que los electores no se encuentren sujetos de
manera indiscriminada y desproporcionada a propaganda
87