SUP-REC-102/2020
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio:
“lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al
órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral
competente para tramitarlo.”
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo
32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera
que ha lugar a imponer un apercibimiento al TEEO, a fin de
que, en lo subsecuente, actúe de manera diligente cuando
reciba un medio de impugnación cuyo acto o resolución
reclamado
que
no
le
sea
directamente
imputable,
ajustándose a la celeridad referida en el citado artículo 17.
3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación
de Isabel Sierra Flores, porque de las constancias que se
tienen a la vista, se advierte que dicha recurrente fue la
misma persona que compareció como parte actora en el
juicio de la ciudadanía al que recayó la sentencia
controvertida.
Por otro lado, se estima que cuenta con interés jurídico para
controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa,
porque en su demanda hace valer la violación de su
derecho político-electoral de ser votada, al no permitírsele
participar como candidata en cualquier cargo para la
elección de concejales llevada a cabo para integrar el
Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores; por lo que solicita la
Representación impresa de un documento13
firmado electrónicamente.
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