SUP-REC-102/2020
Apartado A, fracción III, del Pacto Federal y, apoyada en la
interpretación que realizó de los principios de igualdad, no
discriminación y paridad, así como el derecho de los pueblos
y las comunidades indígenas a la libre determinación y
autonomía, calificó como infundados los agravios de la
entonces parte enjuiciante, como se observa en la
transcripción siguiente:
“117. A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos
humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de
ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia
las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas
aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los
derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad.
118. Lo anterior, como una forma de materializar los principios de
igualdad y no discriminación en un ámbito particular, que es el
político, y respecto de un grupo en específico, las mujeres.
119. Es aquí donde dicho principio, adquiere una dimensión especial,
tratándose de procesos democráticos comunitarios, ya que en
términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la
Constitución Federal, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución
Particular Oaxaqueña reconocen el derecho de comunidades
indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir
de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco
que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
120. En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal ha
tenido como propósito dotar de vigencia plena de dicho postulado
constitucional, a fin revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la
autoridad del hombre, o bien a un modelo social
predominantemente patriarcal.
121. De ahí que para hacer compatible el orden constitucional con
los sistemas normativos internos en materia de derechos
fundamentales, se debe garantizar la representación política de la
mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que
el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera
una dimensión sustantiva.
122. Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el
acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos
Representación impresa de un documento15
firmado electrónicamente.
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