SUP-REC-102/2020
viola los principios de no discriminación, igualdad y
paridad de género, así como el derecho que tiene “toda
mujer […] a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito
público como en el privado” y a “ejercer libre y
plenamente sus derechos políticos”, pues en dicho oficio
se refería que, de acuerdo a los usos y costumbres del
municipio de referencia, solo pueden participar planillas
encabezada por hombres.
• Tanto la Autoridad Responsable, como el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, no tomaron en cuenta
que dichos usos y costumbres no garantizan el derecho
político-electoral del voto en su vertiente pasiva de la
mujer indígena, y si bien es cierto, que el Municipio de
Coicoyán de las Flores, tiene los derechos colectivos de
libre determinación, autogobierno y autonomía, para
elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus
normas,
procedimientos,
instituciones
y
prácticas
tradicionales, para ello se requiere que no contravenga
los derechos fundamentales y principios reconocidos en
la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano forma parte.
• Conforme
al
dictamen
DESNI-lEEPCO-CAT-247/2018
emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
Indígenas del IEEPCO, la Autoridad Municipal si tiene
competencia de impulsar las medidas necesarias para
garantizar el derecho de la suscrita de acceder a cargos
de elección popular en condiciones de igualdad con los
Representación impresa28
de un documento firmado electrónicamente.
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