SUP-REC-102/2020 viola los principios de no discriminación, igualdad y paridad de género, así como el derecho que tiene “toda mujer […] a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y a “ejercer libre y plenamente sus derechos políticos”, pues en dicho oficio se refería que, de acuerdo a los usos y costumbres del municipio de referencia, solo pueden participar planillas encabezada por hombres. • Tanto la Autoridad Responsable, como el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, no tomaron en cuenta que dichos usos y costumbres no garantizan el derecho político-electoral del voto en su vertiente pasiva de la mujer indígena, y si bien es cierto, que el Municipio de Coicoyán de las Flores, tiene los derechos colectivos de libre determinación, autogobierno y autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus normas, procedimientos, instituciones y prácticas tradicionales, para ello se requiere que no contravenga los derechos fundamentales y principios reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. • Conforme al dictamen DESNI-lEEPCO-CAT-247/2018 emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO, la Autoridad Municipal si tiene competencia de impulsar las medidas necesarias para garantizar el derecho de la suscrita de acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad con los Representación impresa28 de un documento firmado electrónicamente. Página 28 de 56

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