SUP-REC-102/2020
118. Lo anterior, como una forma de materializar los principios de
igualdad y no discriminación en un ámbito particular, que es el
político, y respecto de un grupo en específico, las mujeres.
119. Es aquí donde dicho principio, adquiere una dimensión especial,
tratándose de procesos democráticos comunitarios, ya que en
términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la
Constitución Federal, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución
Particular Oaxaqueña reconocen el derecho de comunidades
indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir
de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno, garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco
que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
120. En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal ha
tenido como propósito dotar de vigencia plena de dicho postulado
constitucional, a fin de revertir el ancestral sometimiento de la mujer a
la autoridad del hombre, o bien a un modelo social
predominantemente patriarcal.
121. De ahí que para hacer compatible el orden constitucional con
los sistemas normativos internos en materia de derechos
fundamentales, se debe garantizar la representación política de la
mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que
el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera
una dimensión sustantiva.
122. Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el
acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos
de gobierno de pueblos y comunidades indígenas, siempre y cuando
no se deje de observar su libre autodeterminación y autogobierno.
123. Así, la línea jurisprudencial de este tribunal hace patente el
respeto al principio de igualdad en la participación de hombres y
mujeres en los procedimientos electorales realizados por sistemas
normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, para lo
cual se debe transitar del reconocimiento formal al plano sustancial,
a fin de garantizar el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.
124. En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al sostener que las
normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el
derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como
pasiva.
125. Con la emisión de diversos criterios con perspectiva de género,
en los casos relacionados con sistemas normativos internos, donde la
garantía de igualdad no se limita a un plano formal, sino que incluye
el aspecto material, de tal manera que también ha considerado
adoptar medidas afirmativas en favor de las mujeres que orientan las
decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de remover los obstáculos
que les impiden el ejercicio pleno de acceder a los órganos
deliberativos y de representación popular.
Representación impresa de un documento31
firmado electrónicamente.
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