SUP-REC-102/2020 REALIZADO NUESTRO PROCESO ELECTORAL EN NUESTRA POBLACIÓN DE ESTA MANERA, INFORMÁNDOLE QUE SERÁN TRES CANDIDATOS LOS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN, SIENDO LOS SIGUIENTES: MODESTO NÁJERA SÁNCHEZ, SIMÓN GARCÍA ROMERO, ISMAEL MELO FLORES, POR TAL MOTIVO SU SOLICITUD NO PUEDE SER PROCEDENTE. […]” Desde una perspectiva intercultural, se considera que asiste la razón a parte actora cuando hace valer que el Ayuntamiento sí tenía competencia para conocer del escrito en el que le solicitó a la presidencia municipal se le facilitara participar en la elección de cualquiera de las concejalías integrantes del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores. Lo anterior, porque de conformidad con el Dictamen DESNIIEEPCO-CAT-247/2018 -en el cual Isabel Sierra Flores sustenta su petición- y atento a la participación relevante que tienen la presidencia municipal y los demás integrantes del ayuntamiento a lo largo del proceso de renovación de sus integrantes, la solicitante construyó la expectativa de que con su intervención le sería asequible el registro como candidata a cualquiera de las concejalías que serían disputadas; aunado a que, formalmente y de conformidad con el derecho humano de petición, la respuesta de no procedencia guarda conexión con la solicitud de que se le “facilitara [su] participación en la próxima elección…”, al margen de la causa invocada para sostener el sentido en que se hizo. Para sostener la premisa anterior, se estima necesario señalar lo siguiente: Representación impresa de un documento39 firmado electrónicamente. Página 39 de 56

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