SUP-REC-102/2020 igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada. Ese razonamiento se refuerza con los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el concepto de “discriminación estructural”, en el sentido de que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta 45. Además, la reiteración de esta medida46 tiene un efecto interseccional o transversal, pues se maximizan, cuando menos, dos derechos: uno, el acceso efectivo a la justicia, y otro, el derecho específico de las mujeres indígenas a tener una defensoría culturalmente adecuada. En consecuencia, en los casos de violencia política en razón de género, como lo es la restricción o negativa al ejercicio Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba. 45 La reversión de la carga de la prueba es un tema analizado en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-91/2020 y acumulado; así como SUP-REC133/2020 y acumulado. 46 Representación impresa48 de un documento firmado electrónicamente. Página 48 de 56

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