SUP-REC-102/2020
de dos mil diecinueve; y a partir de ello, pronunciarse en
torno a la violación del derecho al voto pasivo de la parte
entonces enjuiciante, y como consecuencia, a los principios
de no discriminación, igualdad y paridad de género, así
como del derecho que tiene toda mujer a ejercer sus
derechos político-electorales libre de violencia política de
género.
Sin que sea óbice a lo anterior que, en su escrito de
comparecencia, la parte tercera interesada aduzca -con
especial referencia al oficio antes referido- que se trata de
sorprender
a
la
autoridad
jurisdiccional
con
actos
presuntamente prefabricados por la exautoridad municipal,
con documentos realizados de manera artificiosa, el cual fue
fabricado con posterioridad a la celebración de la elección.
Lo
anterior
obedece
a
que
esta
afirmación
debe
considerarse como realizada de manera general y aislada, al
no encontrarse respaldada en algún medio de prueba.
En otro punto, se considera que asiste la razón a la actora,
cuando señala que, por cuanto atañe a la Sala Regional
Xalapa, no tomó en cuenta que dichos usos y costumbres no
garantizan su derecho político-electoral al voto pasivo, y que
los derechos colectivos de libre determinación, autogobierno
y autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes
conforme a sus normas, procedimientos, instituciones y
prácticas tradicionales, requiere que no contravenga los
derechos fundamentales y principios reconocidos en la
Representación impresa de un documento51
firmado electrónicamente.
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