SUP-REC-102/2020
consideración la participación relevante que tienen la Presidencia Municipal
e integrantes del Ayuntamiento en el proceso de renovación de sus
integrantes.
De igual forma, declararon que la Sala Regional Xalapa incumplió con los
estándares sostenidos por la Sala Superior tratándose de violencia política
de género cometida en perjuicio de las mujeres. La restricción o negativa al
ejercicio del voto pasivo de las mujeres es un caso de violencia política de
género y por ello, debe operar la figura de la reversión de la carga de la
prueba, sobre todo, cuando se trata de mujeres indígenas, por la situación
de vulnerabilidad en que han sido colocadas.
La sentencia concluye que se debe de revocar la resolución emitida por la
Sala Regional Xalapa, (SX-JDC-134/2020), a fin de emitir una nueva—
dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación—donde los
agravios se analicen bajo un enfoque de género y transversalidad, tomando
en cuenta los medios probatorios ofrecidos en el recurso, y aplicando el
criterio de reversión de la carga de la prueba.
III. Sentido del disenso
a) En el caso no se satisface el requisito especial de procedencia del
recurso de reconsideración
Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del
Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De manera extraordinaria,
las sentencias de fondo pueden ser impugnadas cuando la sala regional
haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad o, en el
caso de sistemas normativos internos, se realicen interpretaciones respecto
de las normas que rigen en dichos sistemas.
En ese entendido, tal como fue planteado el problema desde un inicio por
la actora, la pregunta jurídica a responder es si a la actora le fue permitido
participar en el proceso electivo en la comunidad indígena del Municipio
como candidata a alguno de los cargos que integran el Ayuntamiento. Ello,
a fin de verificar si se había celebrado inválidamente una asamblea electiva
y si se habían violado los derechos fundamentales de igualdad y no
discriminación de la recurrente.
Representación impresa58
de un documento firmado electrónicamente.
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