Es por lo anterior que, incluso, la calidad de ordenador de gasto de los
rectores está demostrada a partir de la Ley 715 de 2001 y por este aspecto
tampoco es posible revocar la sentencia apelada.
iii) Finalmente en lo relacionado con la aplicación el principio pro homine o
pro libertatis que exige la parte demandada, al momento de interpretar el
contenido del artículo 190 de la ley 136 de 1994, la sala pone de presente
que en materia electoral estos principios operan a favor del elector más no
del elegido en procura del fortalecimiento de la democracia23.
Así las cosas y destacando que, en este caso no existe doble o múltiple
interpretación del contenido de la inhabilidad derivada del ejercicio de la
autoridad administrativa y que precisamente en razón de la protección del
electorado es lo pertinente anular el acto de la elección de quien no cumpla
los requisitos y calidades exigidas para el cargo al cual resultó elegido, es si
se quiere en aplicación de este mismo principio pro hominem que la decisión
recurrida debe confirmarse.
En conclusión, contrario al dicho del recurrente el elemento objetivo o de
autoridad que debe estar presente para la configuración de la inhabilidad
contenida en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, está
debidamente estructurado, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia
apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2020 proferido por
el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones
expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
23
Al respecto puede consultarse sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta de 7 de
junio de 2016, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00051-00