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razón era reivindicar la autonomía y el autogobierno de las agrupaciones políticas. No
obstante, la práctica política y la presencia de candidatos sin requisitos legales o incursos
en causales de inhabilidad en los certámenes electorales, se constituyó en una marcada
cotidianidad, por lo que las aspiraciones de los electores, terminaban burladas. (…). [E]l
Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2009, en su artículo 2º le otorgó al Consejo
Nacional Electoral la atribución de revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos
en causal de inhabilidad (…) cuando exista plena prueba de dicha situación y se le brinde
al implicado todas las garantías inherentes al debido proceso. (…). De lo anterior se
advierte que el acto de inscripción para aspirar a un cargo o a una corporación de
elección popular, actualmente comporta una responsabilidad para los partidos y
movimientos políticos que los inscribe, al tiempo que está signado por el principio de
transparencia, dado que los ciudadanos pueden intervenir ante la autoridad electoral
para poner de manifiesto su irregular inscripción, o esta de oficio puede adelantar la
actuación de revocatoria, si remitida la información por la Procuraduría General de la
Nación, después de consultada sus bases de datos sobre inhabilidades o sanciones, se
probare que el candidato está incurso en una inhabilidad.
SANCIÓN DISCIPLINARIA – La solicitud de revocatoria de la sanción no afecta su
ejecutoriedad ni suspende sus efectos / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Aplica en
actuaciones judiciales pero no en actuaciones administrativas / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inexistencia de infracción de norma superior
[S]eñala el demandante que el Consejo Nacional Electoral (…) revocó su inscripción como
candidato a la Alcaldía de Guaranda (Sucre), pese a que previamente había informado
que se encontraba pendiente por resolver una solicitud de revocatoria directa que
presentó ante la Procuraduría General de la Nación en contra de la sanción que le fue
impuesta por la Procuraduría Provincial de Magangué. En este orden, estimó que debió
darse aplicación a la excepción de “pleito pendiente” prevista en el numeral 8º del
artículo 100 del Código General del Proceso. (…). De esta norma [artículo 127 de la ley
734 de 2002 alusivo a los efectos de la solicitud de revocatoria y del acto que la
resuelve] se desprenden tres consecuencias jurídicas fundamentales: i) Que la actuación
dirigida a revocar la sanción se desarrolla por fuera de las etapas propias del
procedimiento administrativo sancionatorio; ii) La decisión que resuelve sobre la solicitud
no reabre una nueva fase para formular recursos, ni permite la aplicación del silencio
administrativo, ni revive términos para demandar y, iii) Que la actuación disciplinaria
culmina con la sanción impuesta, la cual, una vez ejecutoriada, produce plenamente
todos sus efectos. Lo anterior, por cuanto la solicitud de revocatoria, no supone la
prolongación de un debate contra el acto administrativo que se pide revocar, sino un
mecanismo de controversia de naturaleza excepcional, sujeta a requisitos, causales y
condiciones de procedibilidad, que puede surgir a instancia de parte, justamente, si no se
ha hecho uso de los recursos procedentes. Es por ello que se entiende como la última
ratio, que se surte por fuera del trámite sancionatorio y en esa medida dista mucho de la
formulación de un recurso que, como bien se sabe, se concede en el efecto suspensivo.
Así las cosas, en nada afecta la ejecutoriedad de la sanción, el hecho que el sancionado
haya elevado una solicitud de revocatoria, dado que esta figura no enerva sus efectos.
Ahora bien, en el sub judice, tenemos que el fallo disciplinario (…) por medio del cual se
le impuso al actor la sanción de suspensión para el ejercicio de cargos públicos,
completando con ello, tres (3) sanciones disciplinarias durante cinco (5) años, lo que
constituía, a su turno, una situación inhabilitante autónoma (…), una vez adquirió
firmeza, cobró todos sus efectos jurídicos. En consecuencia, esta sanción disciplinaria
podía ser tenida en cuenta por el Consejo Nacional Electoral, como fundamento para
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