Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos Luego de citar in extenso el fallo de Sala Plena con radicado No. 2018000313, concluyó que el demandado actuó de buena fe pues tenía la plen a convicción de no encontrarse inhabilitado en los términos del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, no estar incurso en la violación a la prohibición de la doble militancia, por cuanto si bien apoyó electoralmente en la campaña a la alcaldía de Popayán a otro candidato diferente al avalado por el Partido de la U, por el cual se inscribió y salió electo concejal del mismo municipio, tenía la certeza que su conducta estaba ajustada al ordenamiento jurídico a partir de las decisiones aprobadas por las directivas de su colectividad. De otras parte, manifestó que la decisión de las directivas nacionales del Partido de la U, de dejar en libertad a un sector político del departamento del Cauca de apoyar a otros candidatos a la alcaldía de Popayán, diferentes al avalado por su representante legal, estuvo precedida de la aplicación de la institución constitucional y legal de la objeción de conciencia. Acompaño su argumento, con apartes de la sentencia C- 490 de 2011, de donde concluye que i) la decisión del demandado no fue personalista sino autorizada por su colectividad, ii) no incurrió en actos de indisciplina, toda vez que a la agrupación a la que pertenece lo avaló para que se separara de la candidata inscrita por ésta, iii) conforme la sentencia de la Corte Constitucional aludida, la sanción por la doble militancia es un tema intern o de las agrupaciones políticas, por lo que al ser relevado de su deber de apoyo a los suyos no existe sanción a imponer en este caso, iv) el proceder del demandado se ajusta al principio de confianza legítima. C. Transfuguismo Político: En el caso del demandado no se puede hablar de esta figura, toda vez que fue avalado por su colectividad a abandonar el apoyo a los suyos, para acompañar la compaña de otro candidato. D. El Partido de la U a lo largo del proceso electoral conoció la decisión del concejal demandado de apartarse de apoyar a la candidata oficial de la colectividad a la alcaldía de Popayán y nunca se opuso a ella, por el contrario, lo respaldó y defendió a lo largo de este proceso de nulidad electoral. E. En criterio de la Procuraduría General expuesto en primera instancia, dentro del presente proceso de nulidad electoral, el ente conceptuó que si el mismo partido político al que pertenece el hoy concejal fue quien autorizó al equipo de trabajo del representante a la Cámara Jhon Jairo Cárdenas 3 M.P: Rocío Araújo Oñate. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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