Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a
los sufragantes identificar con claridad la orientación de éstos y su partido.
55. Partiendo de lo anterior, se debe sancionar con rigor a quien pertenece a un
partido o movimiento político y decide apoyar a los candidatos de otros. En
consecuencia, no puede admitirse que, quien se inscribe o recibe el aval para
participar en una contienda electoral por un partido o movimiento político, exprese
su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.
56. Frente al alegato de la confianza legítima, no se puede considerar que la
conducta de un particular, como lo es el partido de la U, permita la estructuración
del principio de confianza legítima, en los términos expuestos por la jurispru dencia
de la Sección Quinta.
57. Lo anterior, trae como consecuencia que actos, como las resoluciones que
para el caso fueron expedidas por las directivas del Partido de la U para habilitar a
cierto sector de dicha colectividad, a apoyar a un candidato distinto a aquel que el
partido había avalado, si bien no pueden ser objeto de control judicial, en tanto no
puede considerarse como un acto electoral ni como un acto de contenido electoral,
tampoco tiene la capacidad de enervar el análisis de la causal que por doble
militancia se alegó en el presente caso.
58. En lo referente a la objeción de conciencia, ilustró que las mismas implicaban
frente al partido, el que la organización no podía obligarlo a apoyar a la candidata
avalada, conducta de abstención con la que se le garantizaba plenamente su
derecho fundamental. Por tanto, no se podía entender que la única forma de
garantizar su derecho era permitiendo una conducta proscrita por el ordenamien to
constitucional, como lo es la doble militancia, en tanto, esta representa el
desconocimiento de principios en los que se funda nuestro sistema democrático.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
59. En los términos de los artículos 150, 152.8 4 y 292 de la Ley 1437 de 2011,
corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte
demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, a través de la cual
el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la deman da de
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Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera i n stancia. Lo s T r i bunales Ad mini str ativos
conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor
departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Cap ital d e Bo gotá; d e l os
alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y d ist rit o s y
demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital d e d ep art am ent o. El
número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Es tadísti cas –
DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.
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