Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
2.4 Generalidades de la doble militancia
65. Frente a este punto, se debe partir señalando que en relación con la causal de
nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al
numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código
y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política al momento de la inscripción.”
66. Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una
consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de
doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección 5,
como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para
determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad
es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley
1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso, y que señalan:
“Artículo 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a
fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de
afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más
de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente
elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12)
meses antes del primer día de inscripciones. (…)”
67. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla en lo pertinente,
lo siguiente:
“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o
control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser
elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar
candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al
cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que
fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los
inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la
siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a
la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
/…/ El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será
sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será
causal para la revocatoria de la inscripción.
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Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto
Yepes Barreiro, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
15
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