Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió
mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente
elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al
menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo
2º de la Ley 1475 de 2011)
v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y
movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de
elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de
ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al
cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser
inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” 7, .
71. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la
consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que
esté proscrito el transfuguismo político”8, pues su finalidad es, precisamente, dar
preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses
personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que
la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar
que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de
vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de
2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable
a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse 9.
2.5 Caso concreto
2.5.1 Causal de doble militancia consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la
Ley 1475 de 2011.
72. Entrando al análisis del caso en concreto, es evidente que las acusaciones del
demandante refieren a la materialización de la prohibición de doble militancia
en la modalidad de apoyo, esto es, la cuarta de las cinco modalidades descritas
jurisprudencialmente, en las que se puede concretar la causal de inelegibilidad.
73. En efecto, el demandante acusa al demandado que, en su condición de
candidato por el Partido dela U al concejo de Popayán, desconoció su deber de
secundar a la candidata a la alcaldía de su agrupación, para apoyar al abogado
7
Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841- 01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo
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Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia c o mo
una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos,
movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la
obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector
en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la
agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.”
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Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se ap licarán a lo s
miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o p ierd an la
personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán ins c r ibir s e en
uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia)
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