Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos 2011, toda vez que ésta no puede contrariar la Constitución Política ni la ley, por lo que frente a este aspecto se confirma la decisión apelada. 2.5.3.2 Objeción de conciencia 92. Adujo el impugnante, que su separación de la campaña de su colectividad y el apoyo a otra distinta, se debió al ejercicio de su derecho fundamental de objeción de conciencia, porque no comparte la misma línea política de la inscrita por el Partido de la U, a la alcaldía de Popayán. 93. El artículo 18 de la Constitución consagra la libertad de conciencia al tiempo que garantiza que “nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, es decir, el derecho a la objeción de conciencia, aunque el artículo Superior no utilice expresamente ese término para denominarlo, la Corte Constitucional 25 lo ha entendido como expresamente consignado en el último fragmento, en el que reconoce el derecho a no ser “obligado a actuar contra su conciencia” . 94. En este caso en concreto, el demando adujo asuntos de conciencia para separarse de su deber de apoyar a la candidata Joaqui Joaqui a la alcaldía de Popayán, y con ella solicitó autorización de su colectividad para secundar las aspiraciones de otro candidato diferente. 95. Si bien, esta no es la instancia para determinar si la objeción de conciencia expuesta cumple con los postulados exigidos de ser profunda, fija y sincera, toda vez que ella fue analizada al interior de la colectividad quien la encontró ajustada a sus reglas internas. En este caso, surge como necesario determinar el alcance de la objeción de conciencia frente a la doble militancia. 96. Como se señaló en líneas anteriores, nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia, por lo que, la objeción protege al ciudadano de cumplir un deber a él encomendado, en este caso, el deber recae en acompañar a los candidatos inscritos por su colectividad política, deber del que fue relevado conforme los fundamentos de su petición. 97. Hasta aquí, la Sala Electoral no encuentra ninguna dificultad en el reconocimiento de su derecho a disentir de las posturas y programas de gobierno presentados por la candidata a la alcaldía de Popayán por el Partido de la U, toda vez que, se le brindó al concejal demandado, la oportunidad de disentir de éstas como es su derecho. 98. En este caso, la objeción de conciencia no se limitó a proteger su derecho de disentir, es decir de no actuar contra sus creencias, sino que le permitió proceder 25 Corte Constitucional, sentencia C-370 del 14 de agosto de 2019, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12372 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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