Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01
Demandante: Silvio Ortiz Daza
Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos
“Artículo 275: Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de
nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código
y, además, cuando:
(…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble
militancia política al momento de la elección33.” Negrillas y subrayas propias .
120. El supuesto normativo arriba trascrito, parte del hecho que ya se hubiesen
celebrado las elecciones y, que como resultado de las mismas, el candidato
inmerso en doble militancia resultare electo, supuesto de hecho completamente
diferente al contemplado en sede administrativa, que como ya se dijo, lo que
busca es contribuir de manera previa –etapas prelectoral y electoral-, con la
puridad de las elecciones en cuanto a que quienes sean candidatos no hagan
incurrir en error al electorado por su conducta irregular.
121. La labor judicial, es la de ú ltima ratio en caso que ninguna de las anteriores
medidas de control hubiese sido suficiente, en la que debe determinar si quien
resultó electo se encuentra incurso en la causal de nulidad electoral por doble
militancia.
122. Entonces, la doble militancia sólo se estructura como causal de anulación
electoral en los términos del artículo 275.8 del CPACA, en aquellos casos en los
que el candidato a quien se endilga tal situación haya resultado efectivamente
elegido.
123. De ello resulta, que no es cierto, que la doble militancia sea un tema ajeno al
juez electoral y se predique únicamente de la disciplina interna de cada
colectividad, toda vez que, fue el propio legislador, el que la determinó como
causal autónoma y específica de nulidad de todos los actos de elección popular.
124. Así las cosas, en este caso se debe diferenciar, las consecuencias al interior
de la colectividad por dar apoyo a otra candidatura, toda vez que allí, se podrá
determinar que la Resolución No. 071 de 2019, lo exonera del reproche
disciplinario interno, (medida diferente a la que se persigue a través del presente
medio de control) y, las que se deriven del proceso de nulidad electoral, que es u n
control abstracto de legalidad.
125. Conclusión, en lo que hace a los argumentos de impugnación agrupados en
este capítulo, la Sala estima que ninguno tiene la vocación de revocar o modificar
el fallo de primera instancia.
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Sentencia C-334 de 2014: “…Es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la
elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que
dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción. Así, pues, la expresión demandada resulta
contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible…”
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