Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos 129. Piénsese, por un momento en una colectividad política, en la que no gana una alcaldía municipal y sus integrantes al concejo optan por convertirse en una agrupación de oposición a esta, si algunos miembros de bancada apoyaron a su propio partido y otros al del ganador. ¿Habrá posibilidad de ser materialmente una opción seria de oposición conforme lo contempla la Ley 1909 de 2018?, es decir, ¿podría quien favoreció al mandatario electo con su apoyo prohibido, ser parte de la disidencia y promover por ejemplo control político al burgomaestre?. Estos y otros interrogantes, son los que fundamentan en los sistemas políticos, la san ción a quien incurre en doble militancia, por cuanto hacen que su desconocimiento conlleve, como en este evento, a la desnaturalización del régimen de bancadas, elemento esencial de nuestra democracia. 130. Estos entendimientos, permiten concluir sin duda alguna, que si bien es posible que la disciplina interna del partido no se viera afectada, también es cierto, que la doble militancia en su concepto más amplio, protege el sistema democrático en virtud de los principios pro electoratem, pro hominum, prohomine y pro sufragium. 131. Por manera que, este argumento de impugnación debe ser negado, toda vez que no es suficiente para revocar el fallo impugnado. 2.5.6 El concepto del Ministerio Público de primera instancia en donde señaló que no existe la materialización de la mencionada prohibición. 132. En este caso, el demandante se apoya en el concepto de primera instancia del Ministerio Público para solicitar se revoque la decisión del a quo. Al respecto, se debe señalar, que el artículo 277.7 Superior dotó a los agentes de Ministerio Público, para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 133. En desarrollo del mandato Constitucional, el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, estableció las atribuciones de éste en su condición de: “…demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.” 134. Dependiendo del rol, el agente del Ministerio Público, puede ser i) demandante o ii) sujeto procesal de especial vinculación, es decir, actúa como un sujeto procesal que lleva ante el juez una causa para ser decidida o, participa en la defensa en igualdad de condiciones del derecho al debido procesos de quien es integran la Litis en procura del ordenamiento jurídico. 135. Ni en la norma Superior, ni en las adjetivas que rigen la materia, se dotó al funcionario de la procuraduría que interviene en los diferentes medios de control, 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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