Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos acompañamiento de los candidatos inscritos por ésta sin que de ello se pueda predicar la doble militancia. 35. A su vez, manifestó que no se agotó en debida forma el procedimiento de revocatoria de la inscripción del demandado, previo a la presentación de la demanda, toda vez que, esta situación no fue puesta en conocimiento del CNE, situación que impide el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del presente asunto, por cuanto las etapas son preclusivas. 36. En cuanto a la inhabilidad por condena penal, reiteró los argumentos del demandado. 37. El accionante, solicitó que el fallo que se produzca al interior del presente medio de control, sea adverso a los intereses del demandado, para ello, insistió en la materialización de la doble militancia en el presente asunto. 38. Sostuvo que por una norma estatutaria, no se puede modificar el ordenamiento jurídico y menos la Constitución Política, alterando las reglas allí previstas para relevar de consecuencias jurídicas a quien no acata con su comportamiento las previsiones legales y en este caso de orden superior. 39. Mencionó, que la pertenencia al Partido de la U, se desarrolla estatutariamente en el artículo 107, en donde se indica que es libre, voluntaria y espontánea, de lo que se deriva la calidad de miembro y consecuente obligación y compromiso de acatar de manera general lo correspondiente a la prohibición de doble militancia. 40. Informó que, el artículo 40 de la norma interna de la colectividad, establece cuales son los órganos de dirección, en donde refiere expresamente a la Dirección Nacional (artículo 29), cuya composición es de 11 miembros, quienes para adoptar decisiones (artículo 33) podrán deliberar con un mínimo de la mitad más uno de sus integrantes y sus mandatos se adoptarán con la mayoría de los asistentes. 41. Ilustró que conforme el artículo 34 ídem, le corresponde a este órgano, h) velar por la unidad del partido, i. Definir los casos en los que el voto podrá considerarse de conciencia conforme a la ley, k. Expedir a través de su Presidente las resoluciones que se dicten en cumplimiento de sus funciones y ordenar su publicación. 42. Continuó su argumento, manifestando que el artículo 62 ejúsdem, trae el tema de la objeción de conciencia, pero limitada a las bancadas, la cual se aceptará o rechazará por ésta. Su invocación, debe obedecer a cuestiones de credo, religión, raza y sexo. 43. Conforme el extenso relato de las normas que rigen la colectividad, concluyó que en este caso, frente a la exoneración de la prohibición de la doble militancia, 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Select target paragraph3