Radicado: 19001-23-33-003-2019-00368-01 Demandante: Silvio Ortiz Daza Demandado: Oyther Manuel Candelo Riascos no se le dio el trámite que estatutariamente se encuentra pactado, dado que, la decisión fue adoptada por el director y no por la Dirección Nacional que es la competente para revisar los asuntos de conciencia cuando no competen a temas de bancada. 1.2.5 Sentencia de primera instancia 44. En fallo del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que frente al cargo de doble militancia en la modalidad de apoyo: “Lo que sí entiende la Sala, y en esto es enfática, es que la Resolución No. 071 de 2019 emitida por el Jefe Único del Partido de la U, no es un acto proferido en ejercicio de una función pública administrativa. Claramente, el Partido Político de la U, encabezado por su Jefe Único, es de naturaleza particular, y este último, al momento de expedir la resolución, no actuó como autoridad en ejercicio de funciones administrativas, pues no le han sido encomendadas para tales efectos. Consecuentemente, pese a ser titulada “resolución”, la decisión de permitir al candidato Oyther Manuel Candelo Riascos que apoye a un candidato a la alcaldía de Popayán distinto al del Partido de la U, como en efecto lo hizo, no corresponde a ninguna clase de norma o acto que pudiera tener eficacia jurídica o fuerza de estatuto, de ley o fuerza constitucional, para permitir un comportamiento prohibido por una ley estatutaria y por la Constitución Política, como lo es la doble militancia… Así las cosas, la Sala concluye, contrario al alegato de la parte demandada como al concepto del Ministerio Público, que la Resolución No. 071 de 24 de julio de 2019, emitida por el Jefe único del Partido de la U, no tiene la aptitud ni la potencialidad de haber permitido que el señor Oyther Manuel Candelo, candidato al concejo de Popayán, apoyara a otro candidato distinto al inscrito por su partido a la alcaldía de Popayán, sin incurrir en doble militancia. En otras palabras, para la Sala no prospera el argumento defensivo fundado en la existencia de dicha resolución como eximente de la prohibición constitucional de la doble militancia.” 45. Frente a la inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, adujo que no tenía la entidad de anular la elección ya que no se comprobó un o de sus elementos estructuradores, como lo es la existencia de una decisión de carácter penal en contra del elegido. 46. Así las cosas, concluyó que en este caso se imponía la declaratoria de nulidad del acto electoral por estar probada la doble militancia en modalidad de apoyo, en la que incurrió el señor Candelo Riascos, sin que pueda predicarse causal de exoneración por la autorización a él otorgada por su colectividad. 1.2.6 Recurso de apelación 47. El 29 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandado, impugnó la decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer una extensa trascripción de la decisión anulatoria, basó sus argumentos de defensa en los siguientes ítems: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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