SUP-REC-102/2020 presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar11. Por las razones anteriores se desestima el argumento que formula la parte tercera interesada, en el sentido de que la parte recurrente no justifica la razón por la cual no presentó su impugnación ante la Sala Regional Xalapa. Por otro lado, no pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que la parte actora presentó ante el TEEO su recurso de reconsideración, a las once horas con dieciocho minutos del veintinueve de mayo; y que la misma fue remitida a la Sala Regional Xalapa, mediante oficio TEEO/SG/A/2696/2020, el treinta de junio, como obra en el Cuaderno de Antecedentes 69/2020 del índice de la mencionada sala regional. Lo anterior, pone de relieve el incumplimiento de las obligaciones procesales previstas en el párrafo 2 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que cuando alguna autoridad reciba un medio de impugnación por el cual se En la especie, resulta orientadora la Jurisprudencia 14/2011, con título “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 28 y 29. 11 Representación impresa12 de un documento firmado electrónicamente. Página 12 de 56

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