SUP-REC-102/2020
presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la
notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica
una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la
justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la
eficacia del derecho a impugnar11.
Por las razones anteriores se desestima el argumento que
formula la parte tercera interesada, en el sentido de que la
parte recurrente no justifica la razón por la cual no presentó
su impugnación ante la Sala Regional Xalapa.
Por otro lado, no pasa inadvertido para esta autoridad
jurisdiccional que la parte actora presentó ante el TEEO su
recurso de reconsideración, a las once horas con dieciocho
minutos del veintinueve de mayo; y que la misma fue remitida
a
la
Sala
Regional
Xalapa,
mediante
oficio
TEEO/SG/A/2696/2020, el treinta de junio, como obra en el
Cuaderno de Antecedentes 69/2020 del índice de la
mencionada sala regional.
Lo anterior, pone de relieve el incumplimiento de las
obligaciones procesales previstas en el párrafo 2 del artículo
17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, consistentes en que cuando alguna
autoridad reciba un medio de impugnación por el cual se
En la especie, resulta orientadora la Jurisprudencia 14/2011, con título “PLAZO
PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO
SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable
en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 28 y 29.
11
Representación impresa12
de un documento firmado electrónicamente.
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