SUP-REC-102/2020 pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio: “lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.” En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que ha lugar a imponer un apercibimiento al TEEO, a fin de que, en lo subsecuente, actúe de manera diligente cuando reciba un medio de impugnación cuyo acto o resolución reclamado que no le sea directamente imputable, ajustándose a la celeridad referida en el citado artículo 17. 3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de Isabel Sierra Flores, porque de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que dicha recurrente fue la misma persona que compareció como parte actora en el juicio de la ciudadanía al que recayó la sentencia controvertida. Por otro lado, se estima que cuenta con interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, porque en su demanda hace valer la violación de su derecho político-electoral de ser votada, al no permitírsele participar como candidata en cualquier cargo para la elección de concejales llevada a cabo para integrar el Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores; por lo que solicita la Representación impresa de un documento13 firmado electrónicamente. Página 13 de 56

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