SUP-REC-102/2020 Apartado A, fracción III, del Pacto Federal y, apoyada en la interpretación que realizó de los principios de igualdad, no discriminación y paridad, así como el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, calificó como infundados los agravios de la entonces parte enjuiciante, como se observa en la transcripción siguiente: “117. A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad. 118. Lo anterior, como una forma de materializar los principios de igualdad y no discriminación en un ámbito particular, que es el político, y respecto de un grupo en específico, las mujeres. 119. Es aquí donde dicho principio, adquiere una dimensión especial, tratándose de procesos democráticos comunitarios, ya que en términos de lo previsto por el artículo 2, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal, y 16, párrafo séptimo, de la Constitución Particular Oaxaqueña reconocen el derecho de comunidades indígenas a la libre autodeterminación y a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. 120. En ese sentido, el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal ha tenido como propósito dotar de vigencia plena de dicho postulado constitucional, a fin revertir el ancestral sometimiento de la mujer a la autoridad del hombre, o bien a un modelo social predominantemente patriarcal. 121. De ahí que para hacer compatible el orden constitucional con los sistemas normativos internos en materia de derechos fundamentales, se debe garantizar la representación política de la mujer en el desempeño de los cargos públicos con el objeto de que el derecho de igualdad no sea únicamente formal, sino que adquiera una dimensión sustantiva. 122. Esto es, que se materialice en los hechos, concretándose en el acceso de las mujeres al ejercicio de la función pública en los órganos Representación impresa de un documento15 firmado electrónicamente. Página 15 de 56

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