SUP-REC-102/2020 participación política, así como de acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad. c. Justificación 110. Este Tribunal ha precisado que si bien el Estado reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas para llevar a cabo las elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad municipal conforme a sus usos y costumbres; tal derecho no es ilimitado ni absoluto. 111. Ya que su ejercicio debe de estar invariablemente regido por las normas y los principios establecidos en la Constitución Federal y en los Tratados sobre derechos fundamentales suscritos por el Estado mexicano, entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la participación de las mujeres en condiciones de igualdad jurídica frente a los hombres. 112. En este contexto, las normas del derecho consuetudinario deben promover y respetar el derecho de voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva. 113. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que, en los casos de las comunidades indígenas, en las convocatorias para la elección de sus autoridades es necesario verificar que se utilice un lenguaje incluyente que expresamente se dirija a las ciudadanas y ciudadanos, a fin de propiciar la participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades. 114. Por otra parte, es importante destacar que, la paridad electoral, es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular, con independencia del nivel de gobierno. 115. De acuerdo con la Opinión Consultiva 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –solicitada por nuestro país– la igualdad constituye una norma de ius cogens, con lo cual, dicho principio configura uno de los valores superiores del sistema jurídico que ha de servir de criterio básico para la producción normativa, así como su posterior interpretación y aplicación. 116. Por tanto, opera como eje rector de la normativa internacional y nacional en materia de derechos humanos; así como del quehacer gubernamental. 117. A partir de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, en materia político-electoral, la igualdad como norma de ius cogens se traduce en una serie de obligaciones concretas hacia las autoridades. Una de estas obligaciones consiste en adoptar todas aquellas medidas que garanticen el efectivo acceso y ejercicio de los derechos políticos-electorales en condiciones de igualdad. Representación impresa30 de un documento firmado electrónicamente. Página 30 de 56

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