SUP-REC-102/2020 134. Sin que de modo alguno se advierta que el ayuntamiento cuente con facultades para proponer o rechazar candidatos, incluso aduciendo como razón las reglas de derecho consuetudinario vigentes, ya que no es el órgano para pronunciarse sobre el particular. 135. Por lo que, si la pretensión de la actora era la de participar o en su caso, contender para algún cargo en las elecciones de dicho Municipio, debió dirigir su solicitud a los órganos competentes, es decir, a la mesa de los debates, para que, una vez registrados, fueran puestos a consideración de la Asamblea General Comunitaria. 136. En ese contexto, esta Sala considera que no es posible tener por probada la exclusión de la actora en día de la asamblea, ya que de manera previa a su solitud, conoció el contenido de la convocatoria, tal y como lo reconoció en el escrito de demanda. 137. En tanto que, en la convocatoria respectiva se establecieron las bases para la participación de hombres y mujeres, y se precisaron las reglas conforme las cuales se desarrollaría el registro y votación de las planillas registradas. 138. Ya que de la lectura integral a la convocatoria, es posible advertir que no imponía limitantes a las mujeres para poder participar en la Asamblea Electiva, de ahí que se considere que la actora no tenía impedimento para poder ejercer su derecho a ser votada. 139. Como se aprecia a continuación: CONVOCAN: “A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS MAYORES DE 18 AÑOS DEL MUNICIPIO COICOYAN DE LAS FLORES, JUXTLAHUACA, OAXACA, A PARTICIPAR EN LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES PARA LA ADMINISTRACIÓN 2020-2022, MISMA QUE SE DESARROLLA BAJO LAS SIGUIENTES…” 140. Además, esta Sala observa que la petición que la actora dirigió al Ayuntamiento, tiene como antecedente el dictamen del IEEPCO, por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Oaxaca, y en el cual se especifica que corresponde a la mesa de debates, y a la propia asamblea, conocer de las planillas registradas el mismo día de la elección. 141. Razón por la cual, la aseveración de la actora referida a que se le impidió participar en la elección de sus autoridades municipales, sustentada en la respuesta que dio el ayuntamiento a su petición, no es apta para tener por probado que se le impidió participar en la asamblea general comunitaria. 142. En ese sentido, se estima correcta la determinación de la responsable, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional que, para tener por acreditados actos de discriminación por razón de género, no bastan las meras afirmaciones de la presunta víctima, sino Representación impresa de un documento33 firmado electrónicamente. Página 33 de 56

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