SUP-REC-102/2020
134. Sin que de modo alguno se advierta que el ayuntamiento cuente
con facultades para proponer o rechazar candidatos, incluso
aduciendo como razón las reglas de derecho consuetudinario
vigentes, ya que no es el órgano para pronunciarse sobre el particular.
135. Por lo que, si la pretensión de la actora era la de participar o en
su caso, contender para algún cargo en las elecciones de dicho
Municipio, debió dirigir su solicitud a los órganos competentes, es
decir, a la mesa de los debates, para que, una vez registrados, fueran
puestos a consideración de la Asamblea General Comunitaria.
136. En ese contexto, esta Sala considera que no es posible tener por
probada la exclusión de la actora en día de la asamblea, ya que de
manera previa a su solitud, conoció el contenido de la convocatoria,
tal y como lo reconoció en el escrito de demanda.
137. En tanto que, en la convocatoria respectiva se establecieron las
bases para la participación de hombres y mujeres, y se precisaron las
reglas conforme las cuales se desarrollaría el registro y votación de las
planillas registradas.
138. Ya que de la lectura integral a la convocatoria, es posible advertir
que no imponía limitantes a las mujeres para poder participar en la
Asamblea Electiva, de ahí que se considere que la actora no tenía
impedimento para poder ejercer su derecho a ser votada.
139. Como se aprecia a continuación:
CONVOCAN:
“A TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS MAYORES DE 18 AÑOS DEL
MUNICIPIO COICOYAN DE LAS FLORES, JUXTLAHUACA, OAXACA, A
PARTICIPAR EN LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE LOS
CONCEJALES MUNICIPALES PARA LA ADMINISTRACIÓN 2020-2022, MISMA
QUE SE DESARROLLA BAJO LAS SIGUIENTES…”
140. Además, esta Sala observa que la petición que la actora dirigió
al Ayuntamiento, tiene como antecedente el dictamen del IEEPCO,
por el que se identifica el método de elección de concejales al
Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores, Oaxaca, y en el cual se
especifica que corresponde a la mesa de debates, y a la propia
asamblea, conocer de las planillas registradas el mismo día de la
elección.
141. Razón por la cual, la aseveración de la actora referida a que se
le impidió participar en la elección de sus autoridades municipales,
sustentada en la respuesta que dio el ayuntamiento a su petición, no
es apta para tener por probado que se le impidió participar en la
asamblea general comunitaria.
142. En ese sentido, se estima correcta la determinación de la
responsable, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional que,
para tener por acreditados actos de discriminación por razón de
género, no bastan las meras afirmaciones de la presunta víctima, sino
Representación impresa de un documento33
firmado electrónicamente.
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