SUP-REC-102/2020
REALIZADO NUESTRO PROCESO ELECTORAL EN NUESTRA POBLACIÓN
DE ESTA MANERA, INFORMÁNDOLE QUE SERÁN TRES CANDIDATOS LOS
QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN, SIENDO LOS SIGUIENTES:
MODESTO NÁJERA SÁNCHEZ, SIMÓN GARCÍA ROMERO, ISMAEL MELO
FLORES, POR TAL MOTIVO SU SOLICITUD NO PUEDE SER PROCEDENTE.
[…]”
Desde una perspectiva intercultural, se considera que asiste
la razón a parte actora cuando hace valer que el
Ayuntamiento sí tenía competencia para conocer del escrito
en el que le solicitó a la presidencia municipal se le facilitara
participar en la elección de cualquiera de las concejalías
integrantes del Ayuntamiento de Coicoyán de las Flores.
Lo anterior, porque de conformidad con el Dictamen DESNIIEEPCO-CAT-247/2018 -en el cual Isabel Sierra Flores sustenta
su petición- y atento a la participación relevante que tienen
la presidencia municipal y los demás integrantes del
ayuntamiento a lo largo del proceso de renovación de sus
integrantes, la solicitante construyó la expectativa de que
con su intervención le sería asequible el registro como
candidata a cualquiera de las concejalías que serían
disputadas; aunado a que, formalmente y de conformidad
con el derecho humano de petición, la respuesta de no
procedencia guarda conexión con la solicitud de que se le
“facilitara [su] participación en la próxima elección…”, al
margen de la causa invocada para sostener el sentido en
que se hizo.
Para sostener la premisa anterior, se estima necesario señalar
lo siguiente:
Representación impresa de un documento39
firmado electrónicamente.
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