SUP-REC-102/2020
Mujer44.
Además, en el párrafo 1 de la Recomendación
General 19 del Comité de Naciones Unidas para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la
Mujer, se reconoce que la violencia contra la mujer es una
forma
de
discriminación
que
inhibe
gravemente
la
capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en
pie de igualdad con el hombre.
Ahora bien, en términos generales, cualquier tipo de
violencia no responde a un paradigma o patrón común que
pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo
en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de
desigualdad a la persona violentada, forman parte de una
estructura social.
En otras palabras, en los casos de violencia política contra las
mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la
existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o
documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello
que la aportación de pruebas de la víctima constituye una
prueba fundamental sobre el hecho.
En ese sentido, la manifestación por actos de violencia
política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza
a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios,
“Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho
a: [-] a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para
todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;”
44
Representación impresa46
de un documento firmado electrónicamente.
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