SUP-REC-102/2020
aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede
integrar una prueba circunstancial de valor persuasivo pleno.
En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de
violencia política en razón de género debe realizarse con
perspectiva de género, en el cual no se traslade a las
víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para
probar los hechos, ello, con el fin de impedir una
interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten
resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual
obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a
la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las
mujeres que se atreven a denunciar.
Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus
probandi» establecida como habitual, es la inversión de la
carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando
una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la
persona demandada, victimaria o la contraparte es la que
tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia
de los hechos en los que se base la infracción.
Es de recalcarse que cuando está de por medio el reclamo
de una violación a un derecho humano protegido en el
artículo 1, párrafo quinto, de la Constitución Federal, esta
situación lleva a que el principio de la carga de la prueba
respecto de que “quien afirma está obligado a probar”,
deba revertirse frente a un caso de discriminación, lo cual
justifica que para la aplicación efectiva del principio de
Representación impresa de un documento47
firmado electrónicamente.
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