SUP-REC-102/2020
igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la
parte demandada.
Ese razonamiento se refuerza con los criterios emitidos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos al desarrollar el
concepto de “discriminación estructural”, en el sentido de
que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las
víctimas
pertenecen
a
un
grupo
estructuralmente
desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria
para ellas ante la complejidad de probar las políticas y
prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean
intencionales o no, también llamada la discriminación
indirecta 45.
Además, la reiteración de esta medida46 tiene un efecto
interseccional o transversal, pues se maximizan, cuando
menos, dos derechos: uno, el acceso efectivo a la justicia, y
otro, el derecho específico de las mujeres indígenas a tener
una defensoría culturalmente adecuada.
En consecuencia, en los casos de violencia política en razón
de género, como lo es la restricción o negativa al ejercicio
Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre
de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de
normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan
ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado,
produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en
el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible que
quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas
consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial
y procede una inversión de la carga de la prueba.
45
La reversión de la carga de la prueba es un tema analizado en las sentencias
dictadas en los expedientes SUP-REC-91/2020 y acumulado; así como SUP-REC133/2020 y acumulado.
46
Representación impresa48
de un documento firmado electrónicamente.
Página 48 de 56