SUP-REC-102/2020 de género, así como el derecho que tiene toda mujer “[…] a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” y a “ejercer libre y plenamente sus derechos políticos”. Lo anterior deriva de que la Sala Regional Xalapa, en las consideraciones expuestas en los párrafos 141 a 143, expuso lo siguiente: “141. Razón por la cual, la aseveración de la actora referida a que se le impidió participar en la elección de sus autoridades municipales, sustentada en la respuesta que dio el ayuntamiento a su petición, no es apta para tener por probado que se le impidió participar en la asamblea general comunitaria. 142. En ese sentido, se estima correcta la determinación de la responsable, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional que, para tener por acreditados actos de discriminación por razón de género, no bastan las meras afirmaciones de la presunta víctima, sino que además deben obrar elementos mínimos de prueba que llevan a sostener que la conducta alegada en efecto se basó en elementos de género o que tuvo consecuencias discriminatorias vedadas por mandato constitucional. 143. Máxime que, tratándose de este tipo de elecciones, no están exentas de cumplir con las cargas probatorias.” Como se observa, la Sala Regional Xalapa invisibilizó la violación del principio de igualdad en perjuicio de la mujer indígena demandante y de acceso a la justicia, al exigirle demostrar, más allá de lo razonable, la violación de sus derechos político-electorales. Sobre todo, porque pasó por alto la posible relación causal que puede desprenderse del oficio identificado con la clave 0001/MPAL/COICOFLOR.JUX/2019, y lo asentado en el Acta de la Asamblea General realizada el veintidós de diciembre Representación impresa50 de un documento firmado electrónicamente. Página 50 de 56

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