SUP-REC-102/2020
de género, así como el derecho que tiene toda mujer “[…] a
una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como
en el privado” y a “ejercer libre y plenamente sus derechos
políticos”.
Lo anterior deriva de que la Sala Regional Xalapa, en las
consideraciones expuestas en los párrafos 141 a 143, expuso
lo siguiente:
“141. Razón por la cual, la aseveración de la actora referida a que se
le impidió participar en la elección de sus autoridades municipales,
sustentada en la respuesta que dio el ayuntamiento a su petición, no
es apta para tener por probado que se le impidió participar en la
asamblea general comunitaria.
142. En ese sentido, se estima correcta la determinación de la
responsable, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Regional que,
para tener por acreditados actos de discriminación por razón de
género, no bastan las meras afirmaciones de la presunta víctima, sino
que además deben obrar elementos mínimos de prueba que llevan
a sostener que la conducta alegada en efecto se basó en elementos
de género o que tuvo consecuencias discriminatorias vedadas por
mandato constitucional.
143. Máxime que, tratándose de este tipo de elecciones, no están
exentas de cumplir con las cargas probatorias.”
Como se observa, la Sala Regional Xalapa invisibilizó la
violación del principio de igualdad en perjuicio de la mujer
indígena demandante y de acceso a la justicia, al exigirle
demostrar, más allá de lo razonable, la violación de sus
derechos político-electorales.
Sobre todo, porque pasó por alto la posible relación causal
que puede desprenderse del oficio identificado con la clave
0001/MPAL/COICOFLOR.JUX/2019, y lo asentado en el Acta
de la Asamblea General realizada el veintidós de diciembre
Representación impresa50
de un documento firmado electrónicamente.
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