SUP-REC-102/2020 de dos mil diecinueve; y a partir de ello, pronunciarse en torno a la violación del derecho al voto pasivo de la parte entonces enjuiciante, y como consecuencia, a los principios de no discriminación, igualdad y paridad de género, así como del derecho que tiene toda mujer a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia política de género. Sin que sea óbice a lo anterior que, en su escrito de comparecencia, la parte tercera interesada aduzca -con especial referencia al oficio antes referido- que se trata de sorprender a la autoridad jurisdiccional con actos presuntamente prefabricados por la exautoridad municipal, con documentos realizados de manera artificiosa, el cual fue fabricado con posterioridad a la celebración de la elección. Lo anterior obedece a que esta afirmación debe considerarse como realizada de manera general y aislada, al no encontrarse respaldada en algún medio de prueba. En otro punto, se considera que asiste la razón a la actora, cuando señala que, por cuanto atañe a la Sala Regional Xalapa, no tomó en cuenta que dichos usos y costumbres no garantizan su derecho político-electoral al voto pasivo, y que los derechos colectivos de libre determinación, autogobierno y autonomía, para elegir a sus autoridades o representantes conforme a sus normas, procedimientos, instituciones y prácticas tradicionales, requiere que no contravenga los derechos fundamentales y principios reconocidos en la Representación impresa de un documento51 firmado electrónicamente. Página 51 de 56

Select target paragraph3