SUP-REC-102/2020
Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano forma parte.
Lo anterior, porque en la sentencia controvertida se observa
que la Sala Regional Xalapa, pese a haber razonado acerca
de: que supliría, no sólo la deficiente exposición de agravios
de la entonces parte actora (hoy recurrente) sino su ausencia
total; un contexto social, así como un marco constitucional y
convencional sobre la perspectiva intercultural y los derechos
a la igualdad y no discriminación, determinó, desde una
postura ceñida a la materia probatoria, que:
A) La afirmación de la parte actora relativa a que se le
impidió participar en la elección que cuestiona, no
resultaba apta para probar que se le había impedido
participar en la Asamblea General Comunitaria;
B) Las meras afirmaciones de la presunta víctima no
bastaban
para
tener
por
acreditados
actos
de
discriminación por razón de género, no bastan las meras
afirmaciones de la presunta víctima, sino que además
debían obrar elementos mínimos de prueba [para
reforzarlas] y
C) Tratándose de elecciones realizadas bajo el sistema
normativo indígena, las personas integrantes de los
pueblos y las comunidades indígenas no están exentas de
cumplir con las cargas probatorias.
Representación impresa52
de un documento firmado electrónicamente.
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