SUP-REC-102/2020 consideración la participación relevante que tienen la Presidencia Municipal e integrantes del Ayuntamiento en el proceso de renovación de sus integrantes. De igual forma, declararon que la Sala Regional Xalapa incumplió con los estándares sostenidos por la Sala Superior tratándose de violencia política de género cometida en perjuicio de las mujeres. La restricción o negativa al ejercicio del voto pasivo de las mujeres es un caso de violencia política de género y por ello, debe operar la figura de la reversión de la carga de la prueba, sobre todo, cuando se trata de mujeres indígenas, por la situación de vulnerabilidad en que han sido colocadas. La sentencia concluye que se debe de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, (SX-JDC-134/2020), a fin de emitir una nueva— dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación—donde los agravios se analicen bajo un enfoque de género y transversalidad, tomando en cuenta los medios probatorios ofrecidos en el recurso, y aplicando el criterio de reversión de la carga de la prueba. III. Sentido del disenso a) En el caso no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De manera extraordinaria, las sentencias de fondo pueden ser impugnadas cuando la sala regional haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad o, en el caso de sistemas normativos internos, se realicen interpretaciones respecto de las normas que rigen en dichos sistemas. En ese entendido, tal como fue planteado el problema desde un inicio por la actora, la pregunta jurídica a responder es si a la actora le fue permitido participar en el proceso electivo en la comunidad indígena del Municipio como candidata a alguno de los cargos que integran el Ayuntamiento. Ello, a fin de verificar si se había celebrado inválidamente una asamblea electiva y si se habían violado los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación de la recurrente. Representación impresa58 de un documento firmado electrónicamente. Página 3 de 9

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