SUP-REC-102/2020 En las instancias jurisdiccionales anteriores, este problema se ha respondido en el sentido de que no se demostró una negación jurídica de participación de la ciudadana a la asamblea electiva, es decir, no se evidenció una norma o una regla comunitaria que excluyera a la actora de participar en el proceso electoral. La litis en las instancias anteriores únicamente se han limitado a estudiar la causa por la que la actora no participó en la elección, si consistió en la existencia o inexistencia de una solicitud de registro formal ante la autoridad competente; analizando si la competencia para estudiar esa solicitud es del municipio, de la mesa de debates o de la asamblea electiva. De modo que, el problema jurídico se ha centrado en si existen o no pruebas sobre el supuesto impedimento de la actora para participar en la elección. En ese sentido, el problema jurídico que resuelve la mayoría se centra en señalar que la Sala Xalapa no valoró con perspectiva de género e interculturalidad las pruebas en el caso; pues de llevarse a cabo una valoración distinta con esa perspectiva daría lugar a una tesis fáctica diferente del caso. Esto evidencia que, solo está en disputa si se comprueba en los hechos que la actora fue excluida de participar en la asamblea electiva; es decir, está probado que no le fue permitido participar como candidata para integrar el Ayuntamiento. El hecho de que esta Sala Superior no coincida con la valoración probatoria realizada por la Sala Xalapa acerca de que la actora no tuvo impedimentos para participar en la asamblea electiva no es razón suficiente para hacer procedente el recurso de reconsideración. Además, no se trata de crear un estándar constitucional de valoración de prueba nuevo, ni tampoco estamos ante la ausencia absoluta de aplicación de la perspectiva de género o intercultural en el actuar de la autoridad responsable. Desde nuestra perspectiva, la resolución combatida sí atendió los planteamientos de la actora y precisó que en el sistema normativo interno existe una autoridad competente para el registro de candidaturas y la participación de las y los postulantes. Estableció que, si bien hubo una respuesta discriminatoria por parte del Ayuntamiento, ese acto no Representación impresa de un documento59 firmado electrónicamente. Página 4 de 9

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