Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
pronunciamiento a que haya lugar luego de abordar y definir el debate planteado por
las partes.
2.2. De las inhabilidades estatutarias
En este orden de ideas es claro que en este caso lo primero que se debe dilucidar es
si las inhabilidades de origen estatutario tienen la entidad jurídica suficiente para anular
la elección del demandando como gobernador del departamento del Casanare.
Debe advertirse que la señora Procuradora Judicial realizó un estudio respecto de la
naturaleza jurídica que debería darse a la Resolución 024 del 11 de septiembre de
2017 del Partido Político Centro Democrático, del que concluye que no se trata de un
acto que guarde relación con los estatutos de dicha colectividad política.
Sin embargo, considera este juez electoral que la controversia no se ciñe sobre la
naturaleza jurídica de dicha resolución y tampoco respecto de si tiene o no la entidad
de ser considerarla como reforma de los estatutos sino que el debate de legalidad
recae sobre el acto de elección del señor SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN,
como Gobernador del departamento del Casanare, en los términos en los cuales se
fijó el litigio en la audiencia inicial, para lo cual resultará suficiente con advertir que este
aspecto -si la resolución 024 de 2017 contiene una inhabilidad que impedía que el
demandado fuera avalado e inscrito como candidato por esa colectividad política -, en
ningún momento fue cuestionado por las partes desde la óptica de si podía o no hacer
parte de los Estatutos del Centro Democrático, partiendo de la manera en la cual fue
expedida e incluso revocada.
Por el contrario, las partes en sus pronunciamientos aceptaron que dicha resolución,
en lo que interesa al presente trámite electoral, contiene una inhabilidad de origen
estatutaria y ese trato se le otorgará para resolver el problema jurídico fijado en la
audiencia inicial.
Así las cosas, la Sala debe referirse al valor jurídico y los alcances de los estatutos y
demás reglas que al interior de una colectividad política se expidan para reglamentar
el ingreso, la permanencia y demás exigencias establecidas para sus integrantes y
demás ciudadanos.
Resulta conveniente destacar que esta Sala Electoral en un caso similar al presente,
concluyó:
“El valor o rango normativo de las normas internas de los partidos `no es el de una
norma de índole legal o constitucional de forma que su desconocimiento no tiene
la virtualidad de configurar la causal consagrada en el numeral quinto del artículo
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