Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
22313 del C.C.A.´14 Además, `los estatutos de un partido político no tienen prevalencia
frente a la Constitución ni a la Ley y, por ende, sus disposiciones no se aplican
preferentemente frente a la normativa superior que fija el régimen de inhabilidades
para los diputados´15; por consiguiente las normas dictadas por las propias
organizaciones políticas no son vinculantes de manera general a todos los ciudadanos.16
Como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, las causales de
inhabilidad constituyen limitaciones al derecho constitucional fundamental a ser
elegido, garantizado por el artículo 40 de la Constitución Política, y la jurisprudencia
constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que las normas que establecen
derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de la manera que garantice
su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento
de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos,
deben estar consagradas expresamente en constitución o en la ley y no pueden
interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma
restrictiva17”.
Resulta pertinente dicho pronunciamiento en la medida que pone de presente dos
aspectos de gran relevancia, el primero según el cual en la medida que las
inhabilidades limitan el derecho constitucional a ser elegido, deben estar contenidos
expresamente en la Constitución Política o en la ley, lo que impone que no hay
lugar a que los estatutos o normas internas de agrupaciones políticas impongan o
extiendan prohibiciones diferentes a las de rango legal o constitucional y mucho
menos que se tengan en cuenta como causal de nulidad electoral.
Valga señalar que esta misma tesis, según la cual las normas internas de una
colectividad política no podrán crear inhabilidad alguna, por tratarse de una limitante
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ARTÍCULO 223. CAUSALES DE NULIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>
<Modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, el nuevo texto es el siguiente:> Las actas de
escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las
papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan
servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de
firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del
cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o
legales para ser electos.
6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o
parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en
el primero civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los
candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición.
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Sección Quinta, sentencia de 13 de diciembre de 2012, rad. 41001-23-31-000-2012-00038-01.
15
Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, rad. 44001-23-31-000-2011-00173-01(PI)
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En ese mismo sentido también puede consultarse sentencia de la Sala Plena de 28 de noviembre de
1995, Rad. AC-3138
17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2013, Rad. No. 08001-23-31-0002011-01483-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo, actor: Jaime Rafael Rondón Barrios
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