Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.)
Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros
y las expresamente estipuladas por la Ley 617 de 2000, la Sala arriba a las siguientes
conclusiones:
i) Como ya se anticipó es tesis constante y pacífica de esta Sala Electoral que las
causales de inhabilidad de origen estatutario no tienen la entidad suficiente para
constituirse en causal de nulidad electoral y la desatención de estas normas
internas del partido político tendrán las consecuencias previstas en su regulación, pero
no un impacto anulatorio en el acto de elección acusado de ilegal.
ii) La inhabilidad que se enrostra al demandado y sirve de fundamento a la pretensión
anulatoria, no tiene causal igual de origen legal, como da cuenta la anterior
transcripción.
El demandado expuso que la causal legal prohibitiva que podría guardar alguna
relación con el fundamento de la demanda es la contenida en el numeral 5º del artículo
30 de la Ley 617 de 2000.
No obstante, como se advierte en los argumentos de defensa del acusado es clara la
diferencia fáctica y normativa según se observa en el siguiente cuadro comparativo:
Resolución No. 024 de 2017 del Partido
Político Centro Democrático
artículo 13
“INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS
DE
ELECCIÓN
POPULAR
EN
REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las
inhabilidades para ocupar cargos de elección
popular en representación del partido son:
1. Ser cónyuge o compañero permanente, o
encontrarse hasta el cuarto (4) grado de
consanguinidad, segundo (2) de afinidad o
primero civil, al mismo cargo de elección popular
por el partido centro democrático” (Negrilla y
subraya fuera de texto original).
(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Ley 617 de 2000,
artículo 30, numeral 5º
“5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o
único civil, con funcionarios que dentro de los
doce (12) meses anteriores a la elección hayan
ejercido autoridad civil, política, administrativa o
militar en el respectivo departamento; o con
quienes dentro del mismo lapso hayan sido
representantes legales de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de
las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el
régimen
subsidiado
en
el
respectivo
departamento” (Negrilla y subraya fuera de texto
original).
Al respecto, son múltiples las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad
-estatutaria y legal-, siendo de las más relevantes la relacionada con el grado de
parentesco de afinidad que se exige entre una y otra.
En efecto, resulta de mayor rango de aplicación la causal de inhabilidad estatutaria
porque alude a un parentesco de afinidad hasta el segundo grado, mientras que la
contenida en la Ley 617 de 2000, se limita al primer grado de afinidad.
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