Radicado: 11001-03-28-000-2019-00090-00 (Acum.) Actor: GONZALO RAMOS ROJAS y otros “Art., 13. INHABILIDADES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO. Las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular en representación del partido son: 1. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero (1) civil, al mismo cargo de elección popular, por el partido Centro Democrático. (…)”. Lo anterior porque a pesar de que el demandado SALOMÓN ANDRÉS SANABRIA CHACÓN contrajo matrimonio con Cielo Barrera Rodríguez, hermana del ex gobernador del Casanare Josué Alirio Barrera Rodríguez, el Partido Político Centro Democrático le otorgó aval para que inscribiera su candidatura a nombre de esa colectividad para la Gobernación del Casanare, situación que consideran: “i) Vulnera los artículos 107 y 108 de la Constitución Política que otorga autonomía a los partidos políticos. ii) Desconoce que, además, del régimen de inhabilidades a que refiere la Constitución Política en sus artículos 126 y 303, y las legales de la Ley 617 de 2000, en el artículo 30 y Ley 1475 de 2011, artículo 28, también debe prevalecer la inhabilidad estatutaria por “el efecto útil que persigue” referidos al equilibrio de la contienda electoral, igualdad entre candidatos, evitar nepotismo y la finalidad de las inhabilidades. iii) No pueden prevalecer los derechos de los candidatos respecto de las garantías del electorado. iv) Infracción a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 23”. Como fundamento de lo anterior, en las demandas se expone que no se puede premiar el actuar del gobernador que, siendo conocedor de las reglas impuestas por su partido político, ahora, simplemente pretende desconocer su contenido, a pesar de que consideran que la incursión en la causal de inhabilidad que se le endilga resulta evidente. Afirmaron que no se pude desconocer el carácter vinculante y obligatorio que contienen los estatutos de las colectividades políticas, de conformidad con lo señalado en los artículos 7º de la Ley 130 de 1994 y 4º y 10º de la Ley 1475 de 2011 como también en lo concluido por la Corte Constitucional en las sentencias C-089 de 1994 y 490 de 2011 y en respeto a la “teoría de la intangibilidad del reglamento”. Sostuvieron que los estatutos de colectividades políticas deben ser acatados y precisaron que Ley 617 de 2000 “…establece unos mínimos (…) y los partidos políticos dada su autonomía constitucional pueden establecer un mayor grado siempre y cuando no superen el régimen establecido para los Congresistas…”, así las cosas, afirmaron que en este caso la inhabilidad contenida en la Resolución 024 del 11 de septiembre de 2017, no resulta más lesiva que la legalmente fijada para los congresistas, lo que deviene en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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