113
En las relatadas condiciones, la responsable concluyó que en un principio las candidaturas denunciadas cumplían de manera
formal con el requisito de autoadscripción (ya que bastaba la sola manifestación ante la autoridad) por lo que, bajo un principio de
buena fe, se procedió a su registro; consideró que dicha autoadscripción era iuris tantum (una presunción salvo prueba en
contrario)[17] y que, en el caso, era necesario revisar de forma individual las circunstancias de cada candidato para
determinar si, efectivamente, existía prueba en contrario respecto de su manifestación de género.
114
Así, respecto de las personas enjuiciantes, la responsable señaló que se tuvo a la vista el expediente individual remitido por la
Dirección Ejecutiva de Partidos Políticos, Prerrogativas y Candidatos Independientes del Instituto Local por el que se solicitó su
registro a la candidatura por la primera concejalía en los ayuntamientos de Chalcatongo de Hidalgo, Cuilapam de Guerrero, Santa
María Teopoxco, San José Chiltepec, San Pedro Ixcatlán y San Juan Bautista Lo de Soto, Oaxaca en el presente proceso
electoral.
115
Que en los casos correspondientes a Roberto Ferrer Espinoza y Pedro Osiris Agustín Cruz, Alfredo Vicente Ojeda Serrano,
Alejandro Guzmán Liborio con registro por Movimiento Ciudadano, así como de Carlos Quevedo Fabián y Yair Hernández Quiroz,
con postulación por Nueva Alianza se advertía que, inicialmente, los institutos políticos habían presentado la documentación
atinente al registro, señalando que el género bajo el cual se postulaban era como hombre.
116
En tanto que, con motivo del requerimiento hecho por la autoridad electoral a fin de que dichos partidos ajustaran la postulación
de sus candidaturas a efecto de cumplir con el principio de paridad de género, se advertía que se solicitaba la modificación del
registro atinente para cambiar el género de hombre a mujer, entregando la manifestación de autoadscripción necesaria para tal
efecto.
117
Sin embargo, analizó que a partir de las pruebas recabadas, se podía advertir que los enjuiciantes públicamente se han
comportado como hombres, lo cual desvirtuaba la manifestación de autoadscripción rendida ante la autoridad.
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