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SUP-RAP-268/2012
explícita es la comisión de actos anticipados de campaña, que se
deducen de la propia ley y que son aquellos que hacen parte
consustancial de la campaña, como son llamar al voto para la
elección constitucional y la exposición de la plataforma electoral cuyo
registro ocurrirá la primera quincena de febrero.
El propio Reglamento de Quejas, en su artículo 7, párrafo 2 dispone
qué se entiende por actos anticipados de campaña:
"2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos
realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o
militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de
reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos,
publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones,
grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos
los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover
una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de
ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al
inicio de las campañas electorales respectivas."
También en la jurisprudencia intitulada ACTOS ANTICIPADOS DE
CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE
SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS, se precisa que no
constituyen actos anticipados de campaña aquéllos que se realicen al
interior del partido, siempre que no realicen difusión de plataforma
electoral ni pretendan la obtención del voto ciudadano para acceder a
un cargo de elección popular.
Mientras, durante el periodo de precampañas, los aspirantes
tienen la libertad de decir, participar, criticar si saben respetar
esas prohibiciones. En tanto la política y sus mensajes
transcurran por los tiempos legítimos del Estado, se preserva,
no sólo la legalidad, sino también la libertad de expresión,
discusión y crítica, ingredientes que son a su vez, componente
central de la vida democracia.
Ahora bien, durante el transcurso del Proceso Electoral 20011-2012,
se han resuelto diversas sentencias por parte de la H. Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como es el
caso del SUP-JRC-169/2011 relativo a la elección del Estado de
México, y especialmente, el SUP-JRC-309/2011 relativo a la
impugnación interpuesta en contra del Reglamento para los procesos
de selección de candidatos a cargos de elección popular y
precampañas electoras en el estado de Yucatán, misma que suscitó
la consulta que se desahoga.
Es preciso aclarar, sin embargo, que se trata de sentencias que se
han emitido en un ejercicio de interpretación de problemáticas
específicas resueltas a la luz de normas locales. Por otra parte, se
trata de ejecutorias, de las cuales no se han derivado tesis relevantes
o de jurisprudencia, por lo cual no son vinculantes para este Instituto.
Además, en el ámbito federal la legislación guarda otra estructura y
contiene otras disposiciones. Una vez terminado el tiempo de
precampañas, los partidos, los precandidatos o candidatos ya
acreditados, entran en otro periodo en el cual no podrán
expresarse, especialmente en radio y televisión porque se habrá
entrado a la fase de "intercampañas".