58 SUP-RAP-268/2012 las diversas páginas electrónicas se logran a nivel mundial, no se puede tener por cierta la existencia de un banco de datos central que albergue todo el contenido que puede obtenerse a través de internet. Con base en lo anterior, esta autoridad puede colegir que la característica de universalidad que posee "la Internet" es lo que dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de dicho medio de comunicación. Más aún, cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores" (término utilizado para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades de persona específica, y normalmente motivados por intereses personales). Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios de "la Internet"; se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo institucional y con un delimitado formato para la publicación de contenidos). En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos. Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de comunicación a través de las diversas modalidades que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto se debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito. En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el

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