59 SUP-RAP-268/2012 Partido de la Revolución Democrática, y aun cuando dicho elemento se tuviera por acreditado, tal circunstancia no sería dable para configurar una transgresión a la normatividad electoral vigente. Ahora bien, debe precisarse que el instituto político quejoso, estima que el ciudadano en comento violento lo establecido en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarlas sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012 aprobado por el Consejo General del referido Instituto", derivado de la exposición de su imagen y nombre, con motivo a la difusión de la entrevista intitulada "DE FRENTE Parte 3-20 de febrero de 2012", en la página de Internet:http://www.youtube.com/watch?v=XPXgadLEyow&featu re=youtu.be, toda vez que, presuntamente dicha entrevista tenía como finalidad el hacer propaganda a su favor dirigida a la ciudadanía, antes de los plazos establecidos para tal efecto. En efecto, aun cuando en principio se podría colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, como se ha referido a lo largo de la presente Resolución, debe de tenerse por colmado el elemento subjetivo, es decir, que se tengan como propósito fundamental con la difusión de dicha entrevista, presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular. Aunado a lo anterior, se debe señalar que aún y cuando esta autoridad pudo corroborar que dentro de la liga denunciada por el quejoso se encontraba el contenido narrado por el mismo en su escrito de queja, es de precisar que no es posible para esta autoridad tener por acreditada la fecha en que fue subido a la Red, ello en razón de que del contenido del video así como de la liga no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que este fue ingresado a Internet, así como tampoco se aprecia algún elemento que permita a este organismo electoral autónomo tener certeza respecto de quién o quiénes fueron las personas encargadas de subir este video, aún cuando se cuenta con el nombre de la persona que fue la encargada de realizar la entrevista. Así, ante la imposibilidad de saber la fecha exacta en que se elaboró y se ingresó a Internet, esta autoridad no puede inferir la temporalidad en que este surgió y mucho menos las personas que en él intervinieron, pues aun y cuando del contenido de aprecia que fue realizado en octubre de dos mil once, no se cuenta con algún otro elemento de prueba que sustente que realmente fue elaborado en dicha fecha, y por ende, tampoco se cuenta con algún otro elemento de convicción que permita arribar a la conclusión de que realmente fue subido a internet en la fecha que aduce el impetrante.

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